¿QUIEN DEBE REALIZAR EL COBRO DE LAS EXPENSAS COMUNES EN LAS COPROPIEDADES?

En primera instancia, es de precisar que el régimen de propiedad horizontal ha establecido que el administrador es quien está facultado para “Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.” De acuerdo con el artículo 51, numeral 8 de la ley 675 de 2001.

Lo que nos indica que el procedimiento con el que cuenta la propiedad horizontal para recuperar la cartera morosa es a través del cobro judicial; contrario sensu, cualquier otro acto emprendido por los órganos directivos de la copropiedad y que transgredan los derechos fundamentales no estaría dentro de la legalidad.

Circunstancia que ha sido ya analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-630 del 28 de noviembre de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, en la que se pone en evidencia como la suspensión de servicios por parte de la administración de la propiedad horizontal es relativa de acuerdo con cada caso, en particular conforme advierte para lo referente al servicio de citofonía y correspondencia. En tanto otros servicios como el de la piscina y medios recreativos se considera que pueden ser suspendidos a los morosos sin que por ello se viole derecho alguno.  De otra parte, procede excepcionalmente el amparo constitucional en aquellos actos que transgredan los derechos fundamentales de los residentes de la copropiedad (Sentencia T-146 de 2003).

Finalmente es del caso señalar que es una obligación de los propietarios de los bienes privados el pago oportuno de las respectivas cuotas o expensas comunes conforme lo ordena el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, cuyo pago por fuera de los plazos acordados genera intereses moratorios equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, disposición establecida en el artículo 30  de la Ley 675 de 2001.

Este pago tiene importancia para el buen funcionamiento y mantenimiento de los servicios y bienes comunes en la copropiedad, dentro de los cuales se puede enumerar los servicios públicos domiciliarios de las áreas comunes, los pagos de la celaduría o portería, las primas de los seguros de las áreas comunes, las reparaciones que deban realizarse por el deterioro natural de la edificación en sus zonas comunes, aseo, mantenimiento de ascensores y demás componentes de las áreas comunes que hacen parte de la copropiedad y que su adecuada presentación y funcionamiento hacen del edificio un mejor sitio para vivir en comunidad.

Fuente: Acciones Contra Morosos, Derecho de Petición No. 4120-E1-8045 del22 de enero de 2010. Ministerio de Ambiente, vivienda  Desarrollo territorial.

¿Puedo dejar de pagar las expensas comunes cuando no estoy de acuerdo con la administración?

El portal de Corporación P.H. ha sido utilizado por distintos usuarios para buscar la resolución de inquietudes en torno al régimen de propiedad horizontal, hoy queremos compartir una consulta, que consideramos puede ser de ayuda para otros lectores de nuestro blog. a continuación la consulta y la respuesta dada por nuestra entidad,

Buenos dias

Dra Diana Carolina
gracias por tener este espacio y esta empresa en bien de las coopropiedades.

cordial y atento saludo

no se si es posible que usted me ayude a despejar estas dudas que tengo con relación a la coopropiedad donde vivo con mi familia desde hace 7 años en la ciudad de cali y cuyo estrato social es 5 casas puramente para vivienda según el pot de la ciudad:

1. el consejo y administracion de 2017, hizo aprobar por asamblea que aquellos propietarios que tuviesen negocios dentro de la unidad (venta de carros, materiales de construcción, spa, etc) podían funcionar, atendiendo publico que entra y sale de la unidad todos los días y a cualquier hora, solo que ellos los comerciantes debían tener una póliza contra robos en la comunidad, así no mas y sin especificar ni como ni cuando.  dra es esto posible??

2. la sra administradora, que ademas es propietaria, trabaja en una empresa particular y se ha tomado la administración con la venia del consejo,  sin especificar un horario ni sitio donde poder atender a los residentes. como es lógico casi nunca esta, no tiene un horario establecido y casi siempre hay que estarle diciendo lo que hay que hacer en zonas comunes, por su falta de tiempo, ademas de su poco conocimiento sobre la ley  de propiedad horizontal 675 de 2001.

3. a raíz de todos estos problemas con la sra y con el consejo, el cual esta integrado por un juez y otras personas mas yo he venido teniendo algunas diferencias que no hemos podido sanjar sobre todo por el tema de las ventas al interior de la unidad.
puedo yo en calidad de protesta, dejar de pagar la cuota de administración ( consignando en otra cuenta a nombre de la coopropiedad) hasta tanto el consejo resuelva los problemas de las ventas, zonas comunes y demás que en este momento nos distancian.???

muchas gracias dra por su amable respuesta y orientación que nos pueda ofrecer.

 

Señor:

Juan Perez (nombre ficticio, para proteger la identidad del consultante)

Cali.

Ref. Destinación de bienes inmuebles.

Reciba un cordial saludo,

Por medio de la presente, me permito dar respuesta sobre os interrogantes planteados a través de nuestra pagina web.

Para mejor comprensión el presente concepto se ha dividido en 3 partes a fin de dar orden a las consultas planteadas.

1.DESTINACIÓN DE LAS UNIDADES PRIVADAS.

El artículo 5 de la ley 675 de 2001 señala que el reglamento de la copropiedad debe indicar  lo siguiente:

  1. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.

Si de acuerdo con el Plan de Ordenamiento territorial de Cali, el lugar en el cual se encuentran las viviendas tiene un uso de suelo restringido, es decir solo para uso residencial, los establecimientos comerciales que usted menciona se encuentran fuera de la ley, en este caso de las directrices contenidas en la Ley 1801 de 2016.

Esta solicitud del concepto de usos de suelos es obligatorio para todo establecimiento abierto al público, sin importar su destinación y la calidad de persona natural o jurídica del propietario del establecimiento como tal.

Asi las cosas, el permiso dado por la asamblea general de copropietarios es un evidente cambio del reglamento de propiedad horizontal al permitir que las unidades privadas puedan destinarse para actividades mercantiles, razón por la cual se hará necesario el cambio del reglamento de la copropiedad lo cual genera cargas adicionales tales como: Obligatoriedad del revisor fiscal, elementos de índole tributaria, entre otros, por tal motivo, la decisión debió tomarse de acuerdo con las reglas de la mayoría calificada en la toma de decisiones, sin embargo, usted no podrá a esta altura impugnar el acta en la cual se tomó la decisión por cuanto este procedimiento solo se podrá realizar dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la realización de la asamblea.

En estos eventos y si los mecanismos alternativos de solución de conflictos no son efectivos usted podrá acudir a un juez de la República para que dirima la controversia, además podrá presentar su queja ante las entidades de la alcaldía municipal competentes sobre el incumplimiento de los requerimientos de uso de suelos de los establecimientos que usted menciona.

2. EL HORARIO DE LA ADMINISTRACIÓN

Si el reglamento de la copropiedad no indica nada contrario, es el consejo de administración el encargado por mandato legal de nombrar al administrador de la copropiedad, son ellos los encargados de realizar la contratación y podrán escoger lo que según su criterio se ajuste a las necesidades de la copropiedad, es decir, podrán elegir un contrato laboral o de prestación de servicios. Asi las cosas, deberá solicitar en calidad de propietario copia del contrato realizado con la administradora a fin de verificar si tiene estipulada la obligación de cumplir horario (contrato laboral) o si por el contrario ella misma es libre de determinar el tiempo que dedica al cumplimiento de sus funciones (contrato de prestación de servicios).

3. PAGO DE EXPENSAS COMUNES

No es recomendable dejar de cancelar las expensas comunes a la copropiedad por cuanto las mismas son de carácter obligatorio, ya que con estas es posible la prestación de servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la copropiedad, Asi las cosas, sus diferencias actuales con la administradora o el consejo de administración no tienen nada que ver con los servicios tales como aseo de áreas comunes, vigilancia y seguridad, pago de servicios públicos de las áreas comunes entre otros. De acuerdo con los hechos narrados por usted, en el caso en cuestión no aplicaría el pago por consignación, y de querer hacer el pago de esta forma usted deberá concientizarse que este es un proceso donde un juez es la persona idónea para autorizar la consignación y designar a la persona a quien debe realizarle la consignación debida.

En los anteriores términos se absuelve la consulta indicando que para hacerlo, este entidad se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este  escrito son los previstos en la ley 1755 de 2015 los conceptos emitidos por esta  entidad sin ánimo de lucro como respuestas a peticiones realizados en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente

Diana Carolina Ruiz Muñoz

Directora jurídica Corporación P.H:

 

¿QUIÉN ES PROPIETARIO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL?

¡Que su asamblea, no se desordene!, tenga claro que el único documento que en Colombia es idóneo para determinar la calidad de propietario, es el certificado de libertad y tradición de la respectiva unidad privada, pero recuerde que lo debe determinar como tal, como PROPIETARIO, así las cosas, en un caso muy particular, frente a los hijos, cónyuges o compañeros, que aparecen en el certificado de tradición bajo la figura de patrimonio de familia, o afectado a vivienda familiar, no los hace propietarios, por cuanto la mera inscripción de estas figuras no les trasfiere el derecho a la propiedad.

Es importante que se tenga claro e identificado el propietario, con el propósito de realizar de forma debida tanto la convocatoria a la asamblea, como la medición de los Quorum y de las votaciones, a veces pecamos por ser muy laxos y terminamos metiendo a nuestra copropiedad en procesos largos y desgastantes, no solo para el administrador sino también para la propiedad horizontal.

Por eso informe de esta situación a su comunidad, previo a la asamblea, actualice el libro de copropietarios, y además realice una labor de sensibilización muchas veces la comunidad se enardece porque desconoce esta información y siente vulnerados sus derechos (derechos que al revisar la situación no los tiene, porque simplemente no es propietario)

Te compartimos nuestra pildorita de la semana, acorde a nuestro tema

Si quieres ampliar este tema, puedes leer este artículo de ámbito jurídico

 

EL PAGO DE EXPENSAS COMUNES A LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL

La presente entrada fue escrita a raíz de la pregunta realizada la semana pasada por un lector de nuestro blog, en su mensaje el lector nos consultaba lo siguiente:

Buen día:

Quisiera conocer la jurisprudencia que estipule a partir de qué momento un conjunto en construcción puede cobrar las cuotas de administración porque según entiendo eso se puede hacer legalmente una vez que el constructor haya entregado el 51% de los apartamentos o casas a sus propietarios. Mi consulta se debe a que compré un apartamento el cual me fue ya entregado pero el conjunto solo ha sido entregado a sus propietarios en menos de un 25%.

Debo pagar esa admón?

Se tiene un administrador provisional que impuso la constructora pero no se ha hecho ninguna asamblea ni reunión para establecer dichos cobros.

 Para dar respuesta al interrogante antes planteado se hace necesario remitirse a la Ley 675 de 2001 la cual en su artículo 29 sostiene:

 “Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”

 La mencionada norma indica que el pago de las expensas comunes se debe efectuar siempre que se preste el servicio de administración y servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la propiedad horizontal, esta prestación de servicios sin duda puede ser cobrada por el propietario inicial en su calidad de administrador provisional.

Imagen libro

 Aunado a lo anterior, es necesario decir, que si bien es cierto la determinación de las expensas comunes  se efectúa cuando la asamblea aprueba el presupuesto anual de la copropiedad, también lo es que, la ley 675 de 2001 guarda silencio respecto a la forma en la cual el administrador provisional debe determinar las expensas comunes, por lo tanto el propietario inicial debe contar con el respectivo presupuesto provisional de gastos, con el cual se logre establecer el correspondiente monto con el que deben contribuir al pago de expensas comunes necesarias los propietarios de los bienes privados.

 Por ende es errado creer que el cobro de expensas comunes solo se podrá efectuar luego de la entrega del propietario inicial de la administración a los propietarios bajo el presupuesto contenido en el artículo 52 de la ley 675 de 2001

 Administración provisional. Mientras el órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión. No obstante lo indicado en este artículo, una vez se haya construido y enajenado un número de bienes privados que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará la gestión del propietario inicial como administrador provisional. Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombrar el administrador, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. De no hacerlo el propietario inicial nombrará al administrador definitivo.

logo moodlePor cuanto este artículo hace referencia al momento en el cual el administrador provisional (propietario inicial) esta obligado a hacer entrega de la administración a la asamblea general es decir cuando ya se ha enajenado el 51% de las unidades privadas de la copropiedad, más NO indica que es a partir de este momento que los propietarios de unidades privadas se encuentran obligados a pagar expensas comunes, esta obligacion surge en el momento en que se hace uso de servicios necesarios para el sostenimiento y mantenimiento de la copropiedad, sin importar el porcentaje de enajenación, que para el caso particular planteado por nuestro lector es menor al 25%, estos propietarios que deberán sufragar los gastos ocasionados por los servicios que la administración provisional provea (vigilancia, aseo, entre otros) debidamente justificados conforme al coeficiente de propiedad, conforme lo indica la ley 675 de 2001.

Finalmente es necesario decir que la Constructora en este caso no impuso el administrador provisional, es la Ley 675 de 2001 la que le faculta para tener la prerrogativa de nombrarlo en virtud del mencionado articulo 52 de la Ley que regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia.

 Post. Basado en el concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial No. 1200-2-170309 del 12 de enero de 2011.

LECCIONES APRENDIDAS CON EL PARO NACIONAL

Más allá de indicar las connotaciones del paro del 21 de noviembre, y si los protestantes tienen o no razón, los hechos de la noche del 21 de noviembre en Cali y el 22 de Noviembre en Bogotá, para quienes tenemos relación con la propiedad horizontal, deben sin duda alguna llamar a la reflexión.

La propiedad horizontal ha cambiado el esquema del barrio para siempre, al parecer ya no somos vecinos sino copropietarios, y nos encontramos aislados en el micromundo de “mi” conjunto o edificio, y ese aislamiento nos hizo presa fácil del pánico infundado.

TWEET PH

Se evidenció que no existen redes de apoyo externas, que no tenemos como comunicarnos con los otros conjuntos aledaños, que no existen canales de comunicación efectivos, e interiormente que no conocemos al que vive en mi conjunto, y que fue necesario diferenciarse con un color para no lesionarse unos a otros, la serie de videos que circulan en las redes sociales, más allá del pánico, y el desorden colectivo, evidencian copropiedades distantes unas a otras, y vecinos ( si somos vecinos) que a pesar de vivir muchos años unos juntos a los otros se desconocen.

Lo importante de estas noches caóticas es no perder la lección, aprender de la situación difícil hace que avancemos, este es un pequeño llamado a las comunidades y por qué no a los administradores

Si bien es cierto, que es de vital importancia lo que sucede internamente en su copropiedad, también lo es que no puede perder de vista lo que rodea su COPROPIEDAD.

Es sencillo, establezca una red de comunicación con los administradores de las copropiedades aledañas, permita que exista una comunicación entre porterías, de esa manera quizás el grito terrorista de “ya vienen, están a dos cuadras” se hubiese silenciado en su sector.

Pregúntese hoy como administrador ¿Qué conozco del sector que rodea mi copropiedad? ¿estaba preparado para la situación que se presento en el caos del 21 y 22 de noviembre? ¿tengo la capacidad de garantizar la seguridad de los copropietarios en una alerta como la que se presentó?

Recuerde que su labor va más allá de administrar bienes comunes, en sus manos están las comunidades, esas que se encuentran aisladas en micromundos llamados propiedad horizontal.

 DIANA CAROLINA RUIZ MUÑOZ

Directora jurídica

CORPORACION P.H.

Los TIPOS DE DATOS PERSONALES según la Ley 1581 de 2012

Una pregunta frecuente es que tipos de datos personales existen, y si todos son sujeto de especial protección por parte de la ley 1581 de 2012, al respecto es viable indicar lo siguiente:

Para la normatividad Colombiana existen 4 tipos de datos personales:

  • Datos públicos.
  • Datos semi-privados
  • Datos Privados
  • Datos sensibles

Debes tener claro cuales deben contar con tratamiento de datos, y cuales requieren un mayor cuidado, si quieres conocer más sobre este tema, te dejamos un vídeo de nuestra Directora que te puede dar mayor claridad.

Concurso: Hablemos de propiedad horizontal en la FILBO 2019.

Estamos muy contentos ya que el libro HABLEMOS SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA, de nuestra directora la Dra. DIANA CAROLINA RUIZ MUÑOZ,  ha sido elegido para ser comercializado en el stand de la Editorial Magisterio, puedes comprarlo  visitando el Pabellón 3, stand 114 , y como estamos de feria puedes adquirirlo a precio de feria.

Solo durante FILBO 2019 el libro tendrá un valor de $25.000 pesos.

portada

HAZ PARTE DE NUESTRO SUPER CONCURSO

Te invitamos a que hagas parte de nuestra comunidad educativa, para lo cual hemos creado el siguiente concurso:

Paso 1:

Compra el libro en el Pabellón 3 stand 114 Editorial Magisterio, y tomate una foto con el.

Paso 2:

Comparte en tus redes sociales la foto con el libro con el #corporacionph

Paso 3:

Envíanos una foto o copia de la factura de compra, en conjunto con tu foto al correo: inscripciones@corporacionph.com

EL PREMIO

Diplomado Virtual Gerencia de la Propiedad Horizontal

Solo sigue el enlace y entérate de nuestro temario, y conoce nuestra aula virtual.

Nuestro Diplomado iniciará el 20 de mayo de 2019, y los dos felices ganadores serán publicados junto con su foto en nuestra fanpage de facebook.

 

¿Cuál es el límite de poderes que puede llevar un copropietario para representar en la asamblea a sus vecinos?

En época de asambleas una pregunta recurrente gira en torno a si existe un límite de poderes que pueda llevar un propietario a la asamblea, con el propósito de representar a sus vecinos en ella, ya que en ocasiones un solo propietario puede llevar en poderes un coeficiente tal que a su criterio pueda tomar decisiones que impacten a la copropiedad de forma positiva o negativa, teniendo el poder de decisión por sí solo lee el articulo completo AQUI

LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS

¿A quién convoco en caso de embargo y/secuestro de la unidad privada?

 En el diario vivir de las copropiedades, es posible que las unidades privadas exclusivas se encuentren sujetas a medidas cautelares tales como embargo y secuestro, estas medidas pueden ser solicitadas por terceros, y por qué no, por la misma copropiedad en caso de procesos ejecutivos originados en la recuperación de cartera de las expensas comunes.

¿Qué es una medida cautelar?

Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (Sentencia C-379/04 Corte Constitucional)

De acuerdo, con esta definición, de la Corte Constitucional el objetivo de una medida cautelar es garantizar que, en caso de una sentencia condenatoria, el demandado pueda hacer realidad la condena impuesta, es una medida provisional que por sí sola no suspenden la propiedad del inmueble, y mientras no exista remate del bien o su adjudicación a un tercero, el propietario seguirá siendo aquel que aparece en el certificado de tradición y libertad como tal.

Así las cosas, se deberá convocar a la asamblea al propietario que aparece como tal en el certificado de tradición y libertad, pese a que el inmueble este sujeto a una medida cautelar, y además el propietario está en su derecho de asistir a la asamblea de propietarios.

Nos vemos la próxima semana.

DIANA CAROLINA RUIZ MUÑOZ

Directora Jurídica