EL COEFICIENTE DE COPROPIEDAD O INDICE DE PARTICIPACIÓN

El coeficiente de copropiedad o índice de participación es el porcentaje que le corresponde a cada propietario de una unidad privada, en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.

El actual régimen de propiedad horizontal define los coeficientes de copropiedad como los índices que establecen la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal; definen además su participación en la asamblea de propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes de edifico o conjunto, sin perjuicio de las que se determine por módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.

La Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2004 aclaró respecto  al pago de las expensas comunes, que el criterio adoptado por la ley 675 de 2001, no es el retributivo, según el cual los propietarios de las unidades reciben, ni el igualitario que conlleva a que todas la unidades privadas contribuyan en forma idéntica, sino el de coeficiente de propiedad o de proporcionalidad al área de cada inmueble exclusivo frente a la totalidad del área del edificio o conjunto. Este criterio, dijo la Corte, es válido, razonable, adecuado y en modo alguno contradice la Carta política.

OBLIGATORIEDAD Y CÁLCULO DE LOS COEFICIENTES

Todo Reglamento de Propiedad Horizontal debe señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio. Estos se calculan con base en el área privada construida de cada bien de domino particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto.

No debe confundirse el área privada construida con el área privada libre. Se denomina área privada construida la extensión de superficie cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes de uso exclusivo, localizados dentro de sus linderos; en tanto que el área privada libre es la extensión superficiaria privada semi-descubierta o descubierta, de conformidad con las normas leales, también con exclusión de los bienes comunes localizados dentro de sus linderos.

Fuente:

CAMACHO, Alvaro. Administración de la propiedad horizontal. Octava edición. Editorial Legis. Bogotá Colombia.